Intentaremos explicarlo de una manera sencilla y práctica.
La Inspección técnica de edificios (ITE) es una inspección periódica de las edificaciones, regulada por los ayuntamientos mediante ordenanza, para determinar su estado de conservación y seguridad.

En Madrid la ordenanza dice que tendrán que “pasarla” todos los edificios de mas de 20 años por primera vez, y luego cada 10 años. En la práctica, el ayuntamiento notificará a los propietarios o comunidades de propietarios cuando tienen la obligación de pasar la ITE.

 
¿QUÉ PASOS HA DE TOMAR MI COMUNIDAD?

Una vez recibida la notificación del ayuntamiento, la propiedad tiene un año para presentar la documentación:
Tendrá que contratar libremente a un técnico cualificado (arquitecto/arquitecto técnico) que efectuará la inspección emitiendo un acta o informe en impreso oficial debidamente visado por el correspondiente colegio oficial.
En este informe, el técnico dictamina el estado del edificio, fijándose principalmente en cuatro puntos:

  1. Estructura del edificio
  2. Fachadas
  3. Cubierta
  4. Red general de fontanería y saneamiento

Si el edificio reúne los requisitos de habitabilidad, seguridad y uso necesarios, el técnico dictaminara un Informe y Acta de Inspección Técnica, FAVORABLE. En caso de presentar alguna deficiencia, el Acta será DESFAVORABLE.

 
¿QUÉ HACER?

En cualquiera de los dos casos, deberá presentar esta documentación en la sección de urbanismo del ayuntamiento o junta municipal correspondiente.
Además, dependiendo del resultado del informe:


ITE DESFAVORABLE:

Deberá subsanar las deficiencias dictaminadas en este informe, realizando las obras correspondientes, con la empresa que elijan, previa solicitud en le ayuntamiento de la licencia de obras.
En caso de que el Ayuntamiento no reciba la solicitud de licencia para realizar esta obras emite Orden de Ejecución, enviando notificación a la propiedad, y dando un plazo máximo de seis meses para la ejecución de las obras necesarias.
IMPORTANTE: Una vez subsanadas todas las deficiencias reflejadas en el informe de ITE Desfavorable, un tecnico contratado por la propiedad deberá emitir el definitivo informe de ITE Favorable o Documento de Idoneidad de Obras y la propiedad presentar este documento de nuevo en el Ayuntamiento.

 
ITE FAVORABLE:

Archivo del expediente presentado. Nueva ITE en 10 años.


NORMATIVA DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA DE EDIFICIOS

Para el mejor cumplimiento y efectivo control del deber de mantenimiento de los edificios en condiciones de seguridad constructiva, éstos habrán de pasar en la forma y plazos establecidos en este Capítulo una inspección técnica que acredite su estado a tales efectos.

Están obligados:

  1. Corresponde la obligación de efectuar la inspección técnica de los edificios a los propietarios de los mismos.
  2. Las personas jurídico públicas, las representaciones diplomáticas y los organismos internacionales quedan exentas de dicha obligación respecto de los edificios de que sean titulares. No obstante, si ocuparen edificios en régimen de alquiler u otro título distinto del de propiedad, los propietarios de los inmuebles están obligados a efectuar la inspección.

Capacitación para la inspección:

La inspección técnica se llevará a cabo por profesionales titulados legalmente competentes para ello.

Edificios sujetos a inspección:

  1. Los propietarios de edificios deberán efectuar la primera inspección técnica de los mismos dentro del año siguiente a aquél en que cumplan veinte años desde su construcción u obra de rehabilitación que, por afectar profundamente el conjunto del edificio, tenga un carácter equivalente.
  2. Las subsiguientes inspecciones se realizarán dentro del año siguiente a aquél en que hayan transcurrido diez años desde la anterior inspección.

Registro de edificios:

  1. Se creará un Registro informático centralizado de los edificios sujetos a inspección técnica
  1. En dicho Registro se hará constar:
    • Situación y nivel de protección del edificio, en su caso.
    • Fecha de construcción o, de no constar, año aproximado.
    • Las inspecciones técnicas realizadas y su resultado.
    • En su caso, la subsanación de las deficiencias que, como consecuencia de las inspecciones técnicas, se hayan realizado.
  2. Es función del registro el control del cumplimiento de la obligación establecida en el art. 23 en los plazos señalados en el art. 26 de esta Ordenanza. Los datos obrantes en el Registro serán públicos a los solos efectos estadísticos e informativos en los términos establecidos en la legislación de procedimiento administrativo común.

Contenido de las inspecciones:

  1. Las inspecciones técnicas que se efectúen tendrán como mínimo el siguiente contenido:
    • Estado general de la estructura y cimentación.
    • Estado general de las fachadas interiores, exteriores y medianeras del edificio, en especial de los elementos que pudieran suponer un peligro para la vía pública, como petos de terrazas, placas, etc., y de las patologías que puedan afectar a la integridad del edificio, como fisuras, humedades, etc.
    • Estado general de conservación de cubiertas y azoteas.
    • Estado general de la fontanería y la red de saneamiento del edificio.
  2. La inspección habrá de cumplimentarse según el modelo oficial de cuestionario de inspección que se apruebe por el Ayuntamiento y deberá expresar si el resultado final de la misma es favorable o desfavorable.

Resultado de la inspección:

  1. El resultado de la inspección se comunicará por la propiedad, mediante copia del formulario de inspección debidamente visado por el Colegio profesional correspondiente, a la Administración municipal, que hará constar en el Registro su carácter favorable o desfavorable.
  2. Si el resultado de la inspección fuere desfavorable, el Registro remitirá el informe emitido a los servicios municipales competentes, que girarán visita de inspección y ordenarán lo que proceda de conformidad con lo establecido en esta Ordenanza. La subsanación de las deficiencias se hará constar igualmente en el Registro.

Del cumplimiento de la obligación de efectuar la inspección:

  1. Si transcurrido el plazo para efectuar la inspección del edificio el propietario no la hubiere realizado, el órgano competente le ordenará la realización de la misma, otorgándole un plazo de tres meses para hacerla, con advertencia de imposición de multas coercitivas y ejecución subsidiaria.
  2. Si transcurrido el plazo señalado en el párrafo precedente la propiedad no hubiere cumplido lo ordenado, sin perjuicio del recurso en último término a la ejecución subsidiaria, el órgano competente podrá imponer la misma multa coercitiva de 75.000 pesetas. La resolución otorgará otro plazo igual para su cumplimiento. El número de multas coercitivas impuestas no podrá exceder de tres.
  3. Si persistiere en el incumplimiento, el órgano competente podrá proceder a realizar la inspección subsidiariamente, en los términos de la Sección 4.ª del Capítulo II de este Título.
    Para ello, el Ayuntamiento podrá formalizar convenios con los Colegios Profesionales correspondientes al objeto de que los colegiados que reúnan los requisitos de capacitación técnica que se hayan convenido, realicen bajo su personal responsabilidad la inspección. La designación del colegiado la efectuará el Colegio según su normativa interna. El convenio determinará los honorarios a percibir por el designado, que serán ex accionados por la Administración municipal a los propietarios, pudiendo recurrir, en su caso, a la vía de apremio. En caso de no formalizarse tales convenios, el Ayuntamiento podrá, si lo considera conveniente, organizar un turno al que podrán acceder todos aquellos titulados colegiados que reúnan los requisitos de capacitación técnica que determine el Ayuntamiento. La designación de los mismos se hará de forma rotatoria por orden de antigüedad en la lista.

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